
Una de las problemáticas más acuciantes con las que debe enfrentarse el derecho de nuestro tiempo, es la condición jurídica en que están situadas las mujeres, sea que se hallen en el espacio público o en el privado. Lo apremiante es que este segmento poblacional tan valioso para la sociedad pese a su situación de vulnerabilidad, hasta ahora el Estado no adopte políticas públicas adecuadas que traten más favorablemente a este colectivo en desventaja social.
Así, sobre este escenario, la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1993, Aprobó la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer”, en cuyo marco se entiende por violencia contra la mujer, aquella violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, abuso sexual a las niñas en el hogar, la violencia por el marido y otras prácticas agresivas para la mujer. Asimismo, los Estados tienen la obligación de condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición para eludir la obligación de eliminarla; esto es, que las autoridades ante el conocimiento de denuncias de amenazas, agresión física o psicológica o cualquier acto que entrañe violencia o bien discriminación contra la mujer, cualquiera sea el lugar en que se perpetúe el hecho, deberán proceder con la debida diligencia a investigar para castigar al presunto autor (s).
Con toda previsión y sobre esta temática tan frágil, se Aprobó la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belem Do PARA) del 14 de agosto de 1995, instrumento internacional que afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, además de ser una ofensa a la dignidad humana y trasciende a todos los segmentos de la sociedad. Según esta Convención se entiende por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta basado en su género, que causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado.
Junto a estos convenios, en Bolivia se integra la Ley 348 promulgada el 9 de marzo de 2013, normativa que tiene por finalidad garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Pero además, de definir la violencia como cualquier acción u omisión abierta o encubierta que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera (…). Una cuestión interesante es el principio de integralidad la ley, que ciertamente incluye aspectos de prevención, atención, protección y reparación, así como la persecución y sanción a los agresores, ya que cualquier forma de violencia contra la mujer es discriminación.
Ahora bien, toda realización del régimen justo requiere que la mujer sea protegida en todos los frentes, donde puede ser agredida, pues su condición de tal suele poner en crisis su dignidad humana, su igualdad y su pertenencia a la sociedad entendida como comunidad, de modo que se avasallan sus particularidades nobles de mujer y madre de familia y se desconocen sus derechos a ser iguales. Habría que preguntarse en qué dirección se mueve la protección de la mujer que despliega la Ley 348, si su objeto es favorecer con acciones y procedimientos dinámicos y eficaces, su derecho a la vida, integridad física, psíquica y moral, libertad, seguridad personal y familiar. La figura de: retractaciones ni retiro de demanda no proceden en delitos contra derechos humanos (art. 16 del CPP). Es decir, no hay impunidad.
En efecto, con relación a las declaraciones hechas por Leonardo Loza dirigente de las seis Federaciones de cocaleros del trópico de Cochabamba que en pasados días, ofreció mises cholitas de federaciones y sindicatos al Ministro de Minería César Navarro para que se quede; desnuda por una parte, el poder que ejerce en su bastión como dirigente cocalero, donde puede hilvanar cualquier ofensa, discriminación o agresión psicológica a las mujeres, con la agravante de violar el derecho a la diferenciación de colectivos específicos que merecen respeto a su dignidad de mujer, y por otra, deriva no sólo en la censura ética de su partido el MAS, sino en la presunta comisión del delito de proxenetismo, independientemente del poder político o económico que pudiera tener en la región o escenario en que expresó sus exabruptos. Además, no es hacer un esfuerzo necesario para imaginar las sombras de su manifiesto machismo temerario, como tampoco las disculpas cargadas de sorna le eximen de la pureza y el perdón. Recordemos que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, establece que: “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir la obligación de eliminarla”. ¿Si existe denuncia por el delito de proxenetismo por qué el Ministerio Público no apertura investigación preliminar contra Leonardo Loza? ¿Es que las víctimas no son mujeres?
Con particularidades diferentes, Orlando Ceballos Acuña Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue denunciado el pasado 11 de marzo por su esposa Carmen Wilma Torrez por el presunto delito de violencia intrafamiliar o doméstica (art. 272 bis CP). De acuerdo a la denuncia presentada por la víctima a la FELCV, el hecho se habría producido en su domicilio el 10 de marzo de 2019 en horas de la noche y reveló que no sería la primera vez que es víctima de maltrato físico y psicológico. Interesa detenerse brevemente, la sociedad se preguntará ¿cómo un magistrado del TCP puede garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos si su esposa lo denuncia ante la fiscalía por violencia? Si la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, determina que constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales, y los Estados deben aplicar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente vulnerables (mujer), no existe justificación objetiva y razonable para que el Magistrado Ceballos Acuña se mantenga en el cargo, porque en el fondo la denuncia es por “violación de derechos humanos”, como resulta cuestionable la reserva del caso, si el interés superior es de la sociedad y no guarda dimensión con la intimidad familiar. Por tanto, debe someterse al proceso por el principio de oficiosidad y el ministerio público no puede sustraerse de su obligación legal, lo contrario sería convivir con la impunidad en un Estado de derecho.
Si algo hay que impulsar como objetivo común es aproximarse a la justicia y a la verdad, siempre inalcanzable, como lo son los derechos humanos por estar en permanente riesgo.
Pedro Gareca
Perales es abogado constitucionalista y defensor
de los derechos humanos