Ir al contenido principal
 

Opinión

Sentencia 66/2025: catálogo de infracciones al sentido común y al derecho humano al debido procesamiento

1 de Octubre, 2025
Compartir en:

Hace un par de semanas, dentro del proceso signado con el NUREJ 301102012300962, fue emitida la sentencia 66/2025 de 5 de septiembre de 2025 (en adelante, sentencia 66/2025) que condenó a los sacerdotes jesuitas jubilados y ex provinciales Ramon Alaix Busquets (R.A.B.) y Marcos Recolons de Arquer (M.R.A.) por “la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado por el Art. 171 del Código Penal” (fojas -fs.- 107). Esta sentencia es un acto procesal conclusivo. El principio de publicidad autoriza a cualquier tercero/ciudadano para conocer, entender y verificar si los actos del mencionado proceso realizaron o infringieron el ordenamiento jurídico (artículos -arts.- 178.I y 180.I Constitucionales -Const.-). Mediante la sentencia 66/2025 verificaremos: i) la satisfacción de la básica faceta objetiva del segundo filtro que la teoría general del delito establece para determinar si la conducta de los condenados tiene -o no- significado penal reprochable: la tipicidad objetiva, y ii) la regularidad de algunos actos críticos de la fase de juicio oral, público y teóricamente contradictorio, correlativos a la demostración de las afirmaciones de hecho que supuestamente satisficieron el tipo objetivo de “encubrimiento”.

En materia sustantiva (penal), cabe anotar que el tipo de “encubrimiento” señala que “El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años” (art. 171 Código penal -Cód. pen.-). Estructuralmente, el resultado normativo de la interpretación de la precitada disposición se compone de dos partes: i) presupuesto de hecho y ii) consecuencia de Derecho. La consecuencia de Derecho indica: “será condenado a pena de reclusión de seis (6) meses a dos (2) años”, y no es relevante para la verificación propuesta.

El presupuesto de hecho se compone de los siguientes requisitos: i) “el que”, pronombre relativo complejo que denota al favorecedor; ii) “después de haberse cometido”, locución adverbial de tiempo que coloca al delito denominado encubrimiento necesariamente más tarde del delito encubierto del cual no se participó en la planificación ni en la ejecución; iii) “delito”, elemento normativo que significa al tipo de injusto encubierto y necesita una complementación valorativa; iv) “sin promesa anterior”, sintagma que funciona como característica diferencial de enfatización de la no participación en la planificación del delito anterior; v) “ayudare”, verbo transitivo en modo subjuntivo tiempo futuro, que denota el comportamiento activo (hecho positivo) punible; vi) “a alguien”, pronombre indefinido que funciona como complemento directo que significa al sujeto favorecido; vii) “a eludir la acción de la justicia”, complemento indirecto que denota la finalidad de evitación del procesamiento penal. 

Con el objetivo de especificar que la precitada “ayuda” también puede ser realizada de forma omisiva, el legislador utilizó los sintagmas: i) “omitiere denunciar”, locución verbal transitiva en modo subjuntivo tiempo futuro que denota el comportamiento punible “ayudar” y funciona como equivalente de evitación del procesamiento penal; ii) “el hecho”, sintagma que hace referencia al “delito” encubierto; iii) “estando obligado a hacerlo”, locución adverbial normativa de modo, que denota para el favorecedor el deber de denunciar en razón de su posición o cualidad profesional (por ejemplo -p.e.-, art. 286 Código de procedimiento penal -Cód. proc. pen.-).

Fontán Balestra remarca que “La ayuda supone un hecho positivo; debe consistir en hacer, no en dejar de hacer; el favorecimiento puramente negativo no es punible; la omisión de denuncia constituye otro delito, con exigencias claramente distintas, particularmente en lo que se refiere al autor” (“Derecho Penal, Parte Especial”; 1995, p. 929). Resulta que el presupuesto de que la “ayuda” también puede ser realizada de forma omisiva, es una descripción general que  contiene a la especial del tipo penal de “omisión de denuncia” dispuesto en el art. 178 Cód. pen. que describe la infracción del deber de denunciar impuesto a “funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones” (art. 286.1 Cód. proc. pen. y par. I art. 155 Código niña, niño y adolescente de 23/7/2014 -CNNA-) y “médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de sus profesión un oficio” (art. 286.2 Cód. proc. pen.), entre otras personas. La concurrencia/colisión de los presupuestos general y especial, creados ambos a través de normas de igual jerarquía, infringe la sustantiva prohibición de doble punición por un mismo hecho (art. 117.II Const.), así como el sistema de garantías penales en sus axiomas “lex certa” y “no hay ley penal sin necesidad”. Entonces, resulta indiscutible que el tipo penal de encubrimiento (art. 171 Cód. pen.) es parcialmente inconvencional/inconstitucional y debe ser declarado nulo por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

Luego, dentro del filtro de la tipicidad objetiva del tipo penal de encubrimiento, enfoquemos la verificación en el tercer requisito de su presupuesto de hecho: “delito”. La ciencia jurídica señala que “Un delito es una acción típica, antijurídica y culpable” (Wessels, J. et al.; “Derecho Penal, Parte General, El delito y su estructura”; 2018, p. 56). Evidentemente, el delito es un concepto normativo complejo que necesariamente resulta de una valoración procesal que se explica mediante sentencia. Por ello, el requisito “delito” sólo puede ser satisfecho mediante una sentencia condenatoria con cualidad de cosa juzgada en sentido formal y material (sentencia estable) cuyo argumento fundamental expone que la afirmación de hecho sobre la acción encubierta satisfizo un tipo penal objetiva/subjetivamente, no fue autorizada por el ordenamiento jurídico, le fue reprochable a su autor y fue probada más allá de la duda razonable en proceso contradictorio de método constatable hasta tornarse verdad judicial estable y con significado penal. De consiguiente, si se pretende la condena de una persona por encubrimiento es necesaria una sentencia condenatoria estable sobre el delito encubierto.

Por ello, Fontán Balestra manifiesta que el delito de encubrimiento “no es imaginable sin la comisión de un delito anterior por persona distinta del que encubre” (“Derecho Penal, Parte Especial”; 1995, p. 929). Este delito anterior encubierto sólo existe cuando una sentencia estable así lo determina.

En materia adjetiva (procesal penal), se admite dos posibilidades: i) que la sentencia estable que condena al favorecido por el delito encubierto preexista al proceso penal dentro del cual se emite la sentencia que condena al favorecedor por encubrimiento; o, ii) que se condene al favorecido por el delito encubierto y al favorecedor por encubrimiento, simultáneamente, dentro de un mismo proceso penal, en cuyo caso la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por el delito encubierto alcanzaría la estabilidad coetáneamente a la parte respectiva por el delito de encubrimiento, demostrándose plenamente la cualidad de verdad judicial de la afirmación de hecho “delito” que satisface el tercer requisito del presupuesto de hecho en el filtro de la tipicidad objetiva del tipo penal de encubrimiento (Muñoz C., F.; “Derecho Penal, Parte Especial”; 2007, p. 945).

Analizando el caso concreto, a fs. 14 de la sentencia 66/2025, en el acápite denominado “ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO” (sic), sobre la “conducta prohibida” (sic), se describió al requisito “Existencia de un delito previo” (sic). Sin embargo, la parte acusadora no realizó la afirmación de hecho de que preexistiría una sentencia condenatoria estable contra el supuestamente favorecido Alfonso Pedrajas Moreno (A.P.M.) por “los delitos de violación y abuso sexual Arts. 308 bis y 312 del C.P.” (fs. 80), tipos penales estos de los cuales tampoco se explicó si estaban o no vigentes/eficaces con su actual redacción cuando hipotéticamente fueron realizados, con eventual -y reiterada- infracción del sistema de garantías penales en su axioma “lex praevia” que impide la aplicación retroactiva de normas penales. De fs. 15-64 de la sentencia 66/2025 no consta que la parte acusadora hubiera acompañado ni producido una sentencia condenatoria estable preexistente contra el supuestamente favorecido A.P.M. por los hipotéticos delitos de “violación de infante, niña, niño o adolescente” (art. 308 bis Cód. pen.) y/o “abuso sexual” (art. 312 Cód. pen.) (Ministerio Público: fs. 27 a 54 -medios probatorios documentales MP1 al MP92- y fs. 58 a 59 -evidencias E1 a E21-; Primera acusación particular: fs. 62 -medios probatorios documentales A4, A5 y A8-; Segunda acusación particular: fs. 63 a 64  -medios probatorios documentales A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A12-).

Haciendo un paréntesis, es necesario señalar que para la ciencia procesal la “acción” es el derecho que faculta hacer valer una pretensión -en este caso punitiva- ante la jurisdicción (Palacio, L. E.; 2010). En tal sentido, el art. 27.1 Cód. proc. pen. establece que “La acción penal, se extingue: (.) Por muerte del imputado”. Sobre el punto, en el acápite denominado “VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA” de la sentencia 66/2025 se indicó que el “Jesuita [A.P.M.], (.) falleció el año 2008” (sic, fs. 73). En consecuencia, la acción contra A.P.M. se extinguió el 2008 haciendo jurídicamente imposible su posterior procesamiento/condena y, también, jurídicamente imposible la existencia de una sentencia condenatoria estable -posterior a 2008- contra el supuestamente favorecido A.P.M. por los delitos de “violación de infante, niña, niño o adolescente” (art. 308 bis Cód. pen.) y/o “abuso sexual” (art. 312 Cód. pen.).

Este hecho irrefutable es de mucha importancia dentro del proceso NUREJ 301102012300962 porque: i) si la parte acusadora no acompañó/produjo como medio probatorio una sentencia estable para demostrar la -por cierto- omitida afirmación de hecho de que preexistiría una condena contra el supuestamente favorecido A.P.M. por los precitados delitos, entonces, no probó el tercer requisito del presupuesto de hecho del tipo objetivo de encubrimiento: “delito”; y, ii) como la acción contra A.P.M. se extinguió con su fallecimiento en 2008, la parte acusadora no podría pretender su condena por los delitos imaginariamente encubiertos de forma simultánea a la condena de los supuestos favorecedores (R.A.B. y M.R.A.) por el jurídicamente imposible encubrimiento, en la misma sentencia 66/2025.

Así pues, extinguida la acción contra A.P.M., es jurídicamente imposible la condena de los falsamente acusados R.A.B. y M.R.A. por el hipotético delito de encubrimiento.

Complementariamente, el elemento “valoración razonable de la prueba”, inherente al derecho humano al debido procesamiento (art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- y art. 115.II Const.), tiene como sub elemento al deber judicial de abstenerse de “Basar (.) su decisión en una prueba inexistente” (Sentencia Constitucional Plurinacional -SCP- 1120/2017-S2 de 23/10/2017).

Sin sentencia estable preexistente o simultánea que hubiera condenado a A.P.M. por los supuestos delitos de referencia, la conclusión de que “se tiene que el caso concreto se subsume en todos los elementos objetivos del delito de ENCUBRIMIENTO, a los delitos de violación y abuso sexual” (sic, fs. 106), no tiene base en la evidencia y es una afirmación falsa (art. 199 Cód. pen.). 

La ciencia procesal enseña que “objeto de prueba” es un hecho afirmado por el litigante, controvertido y conducente para la resolución del conflicto (Palacio, L. E.; 2010). Adicionalmente, la “prueba pericial” es el medio probatorio a través del cual un perito explica científicamente el “objeto de prueba” con la finalidad de “ayudarle [al juez] a formar su convicción para decidir el caso” (Chaia, R.; “La prueba en el proceso penal”; 2016, p. 780). La existencia de la sentencia condenatoria estable (por delito de violencia sexual) que vence la presunción iuris tantum de inocencia es el “objeto de prueba” que satisface el tercer requisito del presupuesto de hecho del tipo objetivo de encubrimiento denominado “delito”. Sin embargo, en el proceso NUREJ 301102012300962 no se acompañó, produjo ni emitió sentencia condenatoria estable por delito de violencia sexual contra ninguna persona. Tampoco se debe perder de vista que el fallecido A.P.M. ni siquiera fue parte procesal en posición jurídica de acusado. De consiguiente, el medio probatorio PP-1 de la parte acusadora, consistente en un “Peritaje con perspectiva interseccional” (fs. 54), que dijo explicar científicamente los “objetos de prueba” denominados “violencia sexual” (ídem) y “estructura de encubrimiento” (ídem), en realidad, carece de objeto y es impertinente. Taruffo remarca que un “medio de prueba” que no es pertinente, no es medio de prueba (“Teoría de la Prueba”; 2012). Paradójicamente, a la apócrifa pericia PP-1 se le asignó “VALOR PROBATORIO.- Altamente RELEVANTE” (ídem), cuando ni a medio de prueba llega.

Otros ejemplos.- La ciencia jurídica enseña que “Toda declaración previa prestada por (.) [los testigos] antes del juicio no tiene valor ni puede utilizarse en reemplazo de la declaración personal de los testigos” (Baytelman, A. et al; “Litigación penal, juicio oral y prueba”; 213 y ss.). Contrariamente, al medio probatorio MP-8 de la parte acusadora, consistente en una disimulada “declaración informativa policial” (fs. 29) que simularon como “acta de entrevista” para escamotear las reglas de la prueba de testimonio, se le asignó “VALOR PROBATORIO.- Relevante” (ídem), cuando en la sentencia 66/2025 no consta que el declarante hubiera testificado en juicio oral y su testificación hubiese sido sometida a contradictorio procesal (en adelante, contradictorio). A efecto de justificar esta infracción del debido procesamiento en sus elementos “derecho inviolable a la defensa” y “valoración razonable de la prueba”: i) se realizó una interpretación extensiva del art. 95.6 de la Ley N° 348 “Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia de 9/3/2013” (LIPGMVLV) que regula al medio de prueba “documental”, tan extensiva, rectius exorbitante, que salió de su marco y lo hizo llamativamente aplicable al distinto medio de prueba “testifical”, con la ilegítima finalidad de convertir la prueba testifical en documental para evitar la testificación y el contradictorio sobre la declaración del testigo, so pretexto de cumplir el deber de abstenerse de re-victimizar a la supuesta víctima/testigo de sexo femenino con el contrainterrogatorio durante el juicio oral, emergente de la “Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ‘Convención De Belem Do Para’” (CIPPSEVCM) y de la “SCP 1662/2012 del TCP” (sic, fs. 100), cuando ese cumplimiento bien puede y debe ser garantizado por el juez durante el debate sin abolir el contradictorio, porque esta mala práctica es flagrante infracción convencional/constitucional del derecho al debido procesamiento de los sindicados; ii) se aplicó la ratio decidendi de la “S[entencia] C[onstitucional] 0049/2003” (sic, fs. 100) que describió el “test de igualdad” que se utilizó para determinar que la inversión de la carga probatoria en materia laboral no infringiría el “principio de igualdad que consagra el art. 6 [de la abrogada] CPE” (fs. 4 SC 49/2003), pretendiendo implicar que la transmutación de un medio probatorio testifical en otro documental más la abolición judicial del contradictorio no transgrediría el mencionado principio de igualdad porque, nuevamente, aplicando la CIPPSEVCM, esta vez no se buscaría la evitación de la re-victimización sino la realización de la igualdad procesal material, que sería en realidad un “privilegio procesal”, cuando paradójicamente el art. 4.f CIPPSEVCM proscribe la creación de “privilegios procesales” y establece para la mujer “el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley” (sic); concluyendo que “el trato preferencial [rectius, privilegio procesal] de aceptar que el testimonio por escrito de la víctima y ante autoridad policial referente a cualquier agresión es válida como ejercicio del derecho a la no revictimización y en el marco de la verdad material, ello, debido a que es una medida de igualdad material” (sic, fs. 100), afirmación que no tiene base en el art. 95.6 LIPGMVLV ni en el art. 4.f CIPPSEVCM y que, por ende, es una falacia; máxime, cuando: i) “la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” comprometida por el Estado boliviano en el art. 7.b CIPPSEVCM, implica precisamente la actuación de su Poder judicial dentro del marco convencional/constitucional/legal que garantiza el debido procesamiento, y, ii) la verdad judicial -peor la material suponiendo que exista- no puede ser encontrada sin contradictorio procesal en un Estado democrático de Derecho.

Nótese también, que los vocablos interrogatorio/contrainterrogatorio, indicativos de contradictorio, sólo se usan en las fs. 98-100, argumentativamente, pero no de manera descriptiva en relación a su práctica sobre la concreta prueba testifical producida en el proceso sub examine.  

Dicho esto, quien emitió la sentencia 66/2025 todavía tiene que explicar cómo, por qué y para qué se valoró una “declaración informativa policial” (fs. 29) en vez del testimonio del testigo en el caso del medio probatorio MP-8, si el testigo tiene sexo masculino. ¿Pese a que dicho testigo no era víctima ni de sexo femenino se le aplicó, acaso, la transmutación de un medio probatorio testifical en documental más abolición del contradictorio para omitir re-victimizarlo? ¿Con cuál base normativa?

Tanto igual acaeció, por ejemplo, con el medio probatorio MP-49 de la parte acusadora, consistente en un “informe psicológico” (fs. 43) que omitieron denominar “dictamen pericial” para escapar a las reglas de la prueba de pericia (similares en rigor a las de la testifical), al cual se le asignó “VALOR PROBATORIO.- Relevante” (ídem), siendo que de la sentencia 66/2025 no sale que la perito hubiera explicado/defendido su pericia en juicio oral y esta hubiese sido sometida a contradictorio.   

Después, la manifestación voluntaria del sujeto activo expresada en el acto inicial del proceso (p.e. denuncia) no tiene por sí misma eficacia probatoria sobre el hecho típico conflictivo. Si la tuviera, el proceso sería innecesario. Contrariamente, se les asignó “VALOR PROBATORIO.- Medianamente RELEVANTE” (sic, fs. 29 y 31) a los imaginarios medios probatorios MP-5 (denuncia) y MP-13 (denuncia), consistentes en memoriales de la parte activa.

El juzgado que emitió la sentencia 66/2025 tiene competencia para conocer/resolver sobre comportamientos con significado penal (Derecho penal de acto), pero de ningún modo respecto a la manera de ser de las personas (proscrito Derecho penal de autor). Paradójicamente, como si la homosexualidad fuera delito, factor determinante del abuso sexual infantil o enfermedad, temas todos ajenos al debate, ese juzgado vertió múltiples afirmaciones groseramente discriminatorias contra A.P.M., quien no es parte procesal acusada y no puede defenderse desde el más allá; a saber: i) “Este análisis hecho revela que efectivamente el Padre [A.P.M.] desde todo punto de vista era homosexual, que llevaba una doble vida, y que además hace entender que efectivamente era una persona que abusaba sexualmente a los alumnos” (sic, fs. 82); ii) “Entonces no se tiene duda alguna que el Padre [A.P.M.] era homosexual, y lo arrastra durante 27 años, (.) y era un depredador sexual de niños, adolescentes” (sic, fs. 83).

Adicionalmente, el art. 8.2 CADH establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Con esa base, el art. 116.I Const. dispone que “Se garantiza la presunción de inocencia”. Contrariamente, en el acápite de “HECHOS NO PROBADOS” (sic, fs. 6) se manifestó que “El desfile de las pruebas de cargo y descargo no permitió adquirir convicción sobre el siguiente hecho: 1.- Que los acusados [M.R.A. y R.A.B.], son inocentes de culpa” (ídem), incurriendo en prohibida inversión de las garantías convencionales/constitucionales de los acusados: omisión de la imaginaria carga probatoria de demostrar la propia inocencia.

Si los acusadores y el Poder judicial buscan justicia, queda claro que esta no puede descansar en la grosera infracción de los elementos “derecho inviolable a la defensa”, “presunción de inocencia”, “valoración razonable de la prueba” y “deber de abstención de basar la sentencia en una prueba inexistente”, entre otros, inherentes al derecho humano al debido procesamiento (art. 8.1 CADH y art. 115.II Const.). No se puede profesar y practicar la defensa de los derechos humanos a través de la violación sistemática del derecho humano al debido procesamiento.

Por tanto, está categóricamente demostrado que dentro del proceso NUREJ 301102012300962 concluido mediante la sentencia 66/2025: i) no se acompañó, produjo ni emitió una sentencia condenatoria estable contra el supuestamente favorecido A.P.M. por los hipotéticos delitos de “violación de infante, niña, niño o adolescente” (art. 308 bis Cód. pen.) y/o “abuso sexual” (art. 312 Cód. pen.) imaginariamente encubiertos; ii) siendo que sólo con esta sentencia estable se pudo haber probado el tercer requisito (delito) del presupuesto de hecho del tipo objetivo de encubrimiento, entonces, no existe tipicidad objetiva y no se demostró más allá de la duda razonable que los falsamente acusados de favorecimiento M.R.A. y R.A.B. hubieran realizado el hipotético delito de encubrimiento; iii) la evidencia indica disconformidad de los actos probatorios y la valoración con sus respectivos reglamentos convencionales/constitucionales/legales que ocasionó subsecuente infracción de los elementos “derecho inviolable a la defensa”, “presunción de inocencia” y “valoración razonable de la prueba” con “deber judicial de abstención de basar la sentencia en una prueba inexistente”, entre otros, inherentes al derecho humano al debido procesamiento (art. 8.1 CADH y art. 115.II Const.). Si la voluntad de renovación de la actual jurisdicción es verdadera y esta pretende cooperar en la reconstrucción del Estado democrático de Derecho ausente durante los últimos18 (dieciocho) años y 8 (ocho) meses, impartiendo justicia objetiva dentro del marco convencional/constitucional/legal vigente, seguramente a través del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba o del Tribunal Supremo de Justicia o, por último, mediante el TCP, revocará la sentencia 66/2025 so pena de ocasionar que, al final del día, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condene al Estado boliviano por un nuevo caso de negligencia judicial.

El autor es abogado constitucionalista y procesalista