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Opinión

El Estado de excepción y la necesidad de su aplicación

28 de Mayo, 2026
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La conservación del orden, en algunos casos, se realiza mediante la aplicación de la institución jurídica denominada “estado de excepción” regulada por los artículos (arts.) 137 a 140 Constitucionales (Const.). En este sentido, la palabra “orden” significa adecuación de la conducta de los habitantes del territorio a las normas vigentes/eficaces en Bolivia. Vale la pena recordar que la Constitución de 1967 (Const. 1967) denominó al “estado de excepción” como “estado de sitio” y lo reguló en sus arts. 111 al 115. Sabiendo esto, descriptivamente, el estado de excepción es “un arma de defensa extraordinaria a utilizar en épocas también extraordinarias, programada para la defensa de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. (.) tiene por fin asegurar el orden y la disciplina colectiva, en resguardo del imperio de la Constitución ‘y con ella el de la libertad y garantías individuales’ (.), tiene (.) función útil ‘para preservar y no para destruir el imperio de la Constitución’” (Sagüés, N.; 2017). Trigo le denomina “recurso extraordinario” e indica que es una “institución de Derecho público consistente en colocar en una especial condición jurídica a un distrito, región o todo el territorio de un Estado con objeto de conjurar un grave e inminente peligro” (1952). Al mismo tiempo, con base en el Derecho internacional convencional de los derechos humanos y desde el enfoque de sus efectos jurídicos en el plano internacional, el estado de excepción es un “derecho” del sujeto de Derecho internacional denominado Bolivia (art. 27.3 Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-).

El presupuesto de hecho del estado de excepción contempla actualmente cuatro casos: i) peligro para la seguridad del Estado, ii) amenaza externa, iii) conmoción interna o iv) desastre natural, cuyos hechos satisfactorios pueden acaecer individual o conjuntamente, sucesiva o paralelamente. La Const. 1967 solamente incluyó: i) conmoción interna o ii) guerra internacional.

Con la finalidad de enfocar el análisis a la circunstancia por la cual atraviesa Bolivia, se pueden descartar los casos de amenaza externa y desastre natural, quedando “peligro para la seguridad del Estado” y “conmoción interna”. 

En este orden de ideas, es necesario conocer que, en su acepción más simple pero no por esto insuficiente, el concepto de Estado es la “Sociedad jurídicamente organizada, capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior [de su territorio] y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a las similares exteriores” (Cabanellas de Torrez, G.; 2005). Los elementos del conjunto denominado Estado son: i) territorio, ii) población y iii) poder jurídicamente organizado (gobierno). Adicionalmente, el vocablo “peligro” significa riesgo inminente de que suceda algún mal (RAE; 2001). Entonces, en principio, cualquier hecho que genera riesgo de alteración del programa constitucional que organiza o pone en funcionamiento a los precitados elementos, o del conjunto denominado Estado, satisface el presupuesto de “peligro para la seguridad del Estado” y habilita la aplicación del estado de excepción.

Ahora bien, la palabra “conmoción” denota “Tumulto, levantamiento, alteración de un Estado” (RAE; 2001). La ciencia jurídica constitucional puntualiza que “Toda perturbación violenta que altere la paz o fracture el orden público, constituye una conmoción” (Trigo, C. F.; 1952).

¿El estado de excepción se aplica con finalidad preventiva o represiva? Trigo enseña que el debate constitucional sobre este punto ha sido superado ya que el estado de excepción, para “cumplir eficazmente la finalidad institucional que lo establece requiere necesariamente participar tanto del carácter preventivo como represivo a la vez, según las circunstancias y casos a los que se aplica” (1952). De consiguiente, un levantamiento intentado o activo dentro del territorio boliviano habilita igualmente la aplicación del estado de excepción.

¿Cuál es la base convencional del estado de excepción? La CADH regula con precisión el estado de excepción, desde su efecto jurídico en el plano interno, bajo la denominación de “suspensión de garantías”. El art. 27.1 CADH establece que “En caso de (.), peligro público o de otra emergencia que amenace la (.) seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. La evidencia indica que la CADH autoriza plenamente la aplicación de estado de excepción por “peligro para la seguridad del Estado” o “conmoción interna”.

¿Cuál es el efecto del estado de excepción? En general, su efecto es la suspensión de las garantías sustantivas (derechos) y procesales (procesos jurisdiccionales/administrativos para realizar los derechos) de los habitantes del territorio boliviano. Desde la perspectiva de los sujetos cuyas garantías se afectan, la suspensión puede ser: i) “individual” si contempla a personas determinadas “en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas” (Cámara, López, Balaguer, & Montilla, 2011), particularmente, Trigo indica que el estado de excepción únicamente suspende las garantías “respecto de ‘señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra la tranquilidad de la República’” (1952); o ii) “colectiva” si abarca a un grupo de personas no determinadas (Cámara, López, Balaguer, & Montilla, 2011). Específicamente, habilita la atribución del Presidente para ordenar el “arresto presidencial” de los involucrados en bandas armadas, terrorismo, levantamientos o infracción del ordenamiento jurídico causante de peligro para la seguridad del Estado y/o conmoción interna. Trigo explica que el arresto presidencial se ejecuta “a través del Ministro de Gobierno y (.) los jefes de policía” (1952). Sagüés complementa que el arresto presidencial “no necesita autorización judicial ni la existencia de un proceso penal contra el afectado, que pasa a ser entonces un ‘detenido político’” (2017). Adicionalmente, precisa que una persona puede ser “simultáneamente ‘detenido político’ y ‘detenido judicial’, si está también sometida a un proceso penal. (.) ambos arrestos siguen su curso aparte; (.), puesto en libertad por el tribunal penal, puede seguir encarcelado en razón del estado de sitio, y viceversa” (ídem). Asimismo, habilita el traslado del detenido político a un punto remoto del país para aislarlo de la colectividad en la que ocasiona desorden (confinamiento). Igualmente, en relación con el confinamiento, habilita el “derecho de opción de extrañamiento” que autoriza al detenido político a elegir entre el confinamiento o salir del territorio boliviano. Este no implica el proscrito “destierro” y no deben ser confundidos. Se resalta que mediante el “derecho de opción de extrañamiento” el detenido político “puede recuperar su libertad (bien que fuera de la República)” (Sagüés, N.; 2017). 

¿Desde la perspectiva de las garantías sustantivas, cuál es el límite convencional para el estado de excepción? El art. 27.2 CADH prohíbe la suspensión de los siguientes derechos: i) Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, ii) Derecho a la Vida, iii) Derecho a la Integridad Personal, iv) Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre, v) Principio de Legalidad y de Retroactividad, vi) Libertad de Conciencia y de Religión, vii) Protección a la Familia, viii) Derecho al Nombre, ix) Derechos del Niño, x) Derecho a la Nacionalidad, xi) Derechos Políticos. 

La ciencia jurídica constitucional debate si el estado de excepción suspende el derecho a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados. Con base en su objeto de estudio, Sagüés piensa que es necesaria una ley que, así como autoriza el allanamiento y el registro, también regule estas prácticas en estado de excepción. Por su parte, Cámara et al. indican que cuando el allanamiento/registro se realicen en aplicación de la legislación antiterrorista su ejecución “se ponga de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial” (2011).   

¿Desde la óptica de las garantías procesales, cuál es el límite convencional para el estado de excepción? El mismo art. 27.2 CADH prohíbe la suspensión de “las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. Así pues, el estado de excepción no puede suspender los procesos de control de constitucionalidad, específicamente las mínimas garantías procesales denominadas “proceso de amparo constitucional” (arts. 128 y 129 Const.) y “proceso de libertad” (arts. 125-127 Const.). Trigo enfatiza que en ningún caso puede suspender la garantía procesal denominada “proceso de libertad” (entonces hábeas corpus) (1952). Tampoco puede suspender el proceso penal por delitos de acción pública.

¿Entonces, cuáles derechos sustantivos pueden ser suspendidos durante el estado de excepción? La ciencia jurídica constitucional indica que, inicialmente, puede ser suspendido el derecho de tránsito y locomoción (ius movendi et ambulandi). Adicionalmente, Sagüés describe que pueden ser suspendidos “[i] los derechos de reunión, [ii] de libertad de imprenta, incluyendo la clausura de un diario, el secuestro de sus ediciones, la prohibición de circulación y la clausura de oficinas, [iii] de libertad de expresión oral, escrita o cinematográfica, [iv] de organización sindical, incluyendo la clausura de un sindicato, [v] de huelga, [vi] de asociación, [vii] de propiedad, etcétera” (2017). 

En el caso boliviano, el sintagma “los derechos fundamentales” (art. 137 Const.) que significa el conjunto descrito en los arts. 15 a 20 Const. (derecho a la vida, integridad física/psicológica/sexual, derecho a no sufrir violencia física/sexual/psicológica, derecho a no ser desaparecido de manera forzada, derecho a no ser sometido a esclavitud/servidumbre, derecho a la alimentación, derecho a la salud, a los servicios básicos de agua potable/alcantarillado/electricidad), tiene base convencional en el art. 27.2 CADH. Igualmente, el sintagma “derecho al debido proceso” del art. 137 Const. tiene fundamento convencional en el principio de legalidad del art. 27.2 CADH. 

En cambio, del mencionado conjunto, los derechos a la educación, hábitat/vivienda adecuada, a los servicios básicos de gas domiciliario/servicio postal/telecomunicaciones no tienen base convencional en el art. 27.2 CADH; sin embargo, por su cualidad progresiva (art. 13.I Const.) y favorable con relación a la CADH tienen que ser aplicados preferentemente (art. 256.I Const.) durante el estado de excepción. 

Idéntica situación es la del “derecho a la información” descrito en el art. 137 Const. que no tiene fundamento en el art. 27.2 CADH pero que, por las anotadas razones de progresividad/favorabilidad, tiene que se aplicado preferentemente durante el estado de excepción, empero, con limitaciones inherentes al presupuesto del estado de excepción de que se trate y la lógica. La intensidad del estado de excepción por guerra internacional no es similar a la intensidad por conmoción interna, sobre el derecho a la información, por ejemplo.

Por su parte, el sintagma “y los derechos de las personas privadas de libertad” del art. 137 Const., en tanto estas son seres humanos, funciona simplemente como un pleonasmo sistemático.

Hasta aquí queda claro que la suspensión de garantías sustantivas/procesales es un efecto connatural del estado de excepción, autorizado inclusive por el Derecho internacional convencional de los derechos humanos. Entonces, el sintagma “La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos” del art. 137 Const. y el concepto de estado de excepción, conforman a priori una contradicción en sí misma (oxímoron); más aún, cuando el sintagma “Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán ‘en general’ suspendidos por la declaración del estado de excepción” de la parte in fine del art. 138.I Const. admite expresamente que el estado de excepción tiene por efecto, precisamente, la suspensión de las garantías sustantivas/procesales. De consiguiente, para hacer aplicable el estado de excepción descrito por la Const. 2009, y no convertirlo en una institución estéril (ferviente deseo de los subversivos), la descrita colisión normativa, en vez de mera contradicción semántica, debe ser comprendida como estipulación de límites, que determinan que el estado de excepción tiene por efecto la suspensión de las garantías sustantivas/procesales, pero no de todas, y no para todas las personas, como se tiene explicado y se continúa desarrollando líneas abajo. Más precisamente y entendiendo por “garantías de los derechos” (art. 137 Const.), específicamente, las garantías procesales a través de las cuales se realizan los derechos sustantivos, que aquellas, por lo menos la inherentes al control de constitucionalidad (proceso de amparo constitucional y proceso de libertad), no pueden ser suspendidas por el estado de excepción.

En este punto, conociendo la enorme importancia y graves efectos del estado de excepción, queda claro que la siguiente reforma constitucional tiene que corregir completamente la defectuosa, ambigua y poco práctica redacción de los arts. 137 al 140 Const., definiendo constitucionalmente el estado de excepción, sin superflua delegación de reglamentación legislativa (que abre el debate a los transitorios apetitos políticos), para darle seguridad jurídica al gobernante y a los gobernados.

¿Cuál es el límite constitucional para el estado de excepción? El límite “explícito” es la prohibición de acumulación de las funciones de los Poderes legislativo, judicial y electoral en el Poder ejecutivo (art. 12.III Const.) reiterada por su importancia en el art. 140.II Const. En este orden de ideas, por ejemplo, el descrito “arresto presidencial” del estado de excepción no es pena ni aplicación de una medida cautelar (detención preventiva), sino “medida de seguridad jurídica” (Sagüés, N.; 2017). Si el Presidente con el “arresto presidencial” aplicase pena o medida cautelar, infringiría la prohibición de acumulación de atribuciones del Poder judicial en el Poder ejecutivo. Ergo, el límite “implícito” es la prohibición de aplicar el estado de excepción para “combatir la criminalidad común” (Sagüés, N.; 2017).

De los antedichos límites se deduce que los principios sobre los cuales descansa el estado de excepción son: proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, temporalidad, excepcionalidad y sobretodo humanidad.

¿Quién tiene atribución para disponer la aplicación del estado de excepción? Constatado un hecho que satisface los presupuestos de “peligro para la seguridad del Estado” o “conmoción interna”, el art. 137 Const. dispone taxativamente que es el Presidente del Estado quien tiene atribución para “declarar el estado de excepción”. La precitada atribución se comprueba en el art. 172.16.26 Const. El monopolio presidencial de la atribución de declarar el estado de excepción permite deducir que el Presidente puede instrumentar la manifestación voluntaria de su intención en Decreto Presidencial (art. 410.II.4 Const.). Sin embargo, toda vez que la planificación/ejecución del estado de excepción implica las funciones de varios ministros (gobierno y defensa) o de todos ellos (gabinete) (art. 175.I.1.2.3.8 Const.), y en la medida en que “junto con” los ministros el Presidente manifieste voluntariamente su intención de declarar estado de excepción, no existe objeción a que el acto denominado “declaración de estado de excepción” también pueda instrumentarse mediante Decreto Supremo (art. 175.I.5 Const.). En este sentido, Trigo (pero con base en el ordenamiento constitucional a 1952), señala que la aplicación de estado de excepción es “atribución propia del jefe del Poder Ejecutivo, quien con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros puede declarar el estado de sitio” (1952). Esta opción, apoyada en el Derecho constitucional consuetudinario boliviano, además, tiene la ventaja política de permitirle al Presidente verificar la lealtad de sus ministros por la corresponsabilidad sobre los eventuales excesos del estado de excepción que la participación en el Decreto Supremo implica.

En cambio, una vez declarado por el Presidente el estado de excepción, se habilita recién la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) para “aprobar” la  “vigencia de la declaración del estado de excepción” (art. 138.I Const.). Esta atribución se comprueba sistemáticamente en el art. 161.6 Const. Por ende, Barrios indica con absoluta precisión técnica que, en el caso boliviano, la declaración del estado de excepción antecede -lógicamente- a la aprobación legislativa de su vigencia (2026). 

Existe prohibición de declarar “otro estado de excepción dentro del siguiente año” respecto al estado de excepción antecedente (art. 138.II Const.). Sin embargo, esta prohibición cede ante la “‘autorización’ legislativa previa” con la cual sí es posible declarar nuevo estado de excepción dentro del año siguiente al estado de excepción precedente. La evidencia indica que sólo en este caso se antepone la “autorización” (no aprobación) a la declaración del estado de excepción. La “aprobación” y la “autorización” son actos completamente distintos.

¿A quién se debe comunicar la declaración del estado de excepción? El art. 27.3 CADH dispone que “Todo Estado parte que haga uso del ‘derecho’ de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. La citada disposición es ambigua en el sentido de que el sintagma “de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión” hace pensar que el informe puede ser posterior al estado de excepción. La atribución implícita de la ALP para “no aprobar” -ergo concluir- el estado de excepción apoya la idea de que el mencionado informe puede ser posterior. En cambio, el sintagma “Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente” indica que el informe puede ser paralelo a la iniciación del estado de excepción. Siendo que la declaración del estado de excepción tiene como efecto jurídico en el plano internacional dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) la suspensión de “las obligaciones contraídas [por Bolivia] en virtud de esta Convención [CADH] (art. 27.1 CADH), es evidente que la conclusión correcta es que el Estado boliviano debe realizar el informe al SIDH paralelamente al inicio del estado de excepción declarado.

¿Ante la evidente necesidad, el Presidente puede abstenerse de realizar el acto denominado “declaración de estado de excepción”? No. El estado de excepción es un instrumento para garantizar el desarrollo del programa constitucional. Además, el Presidente tiene el deber de “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (art. 172 Const.), esto incluye la CADH (jurisprudencia del caso Gelman vs. Uruguay, Corte IDH; control de convencionalidad). Constitucionalmente, la abstención de realización del acto denominado “declaración de estado de excepción”, infringe el programa constitucional y es un caso de “inconstitucionalidad por omisión” (Sagüés, N.; 2017). Se puede incoar la pretensión de inconstitucionalidad por omisión con dicho fundamento contra el Presidente para que el contralor de constitucionalidad lo condene a realizar el acto denominado “declaración de estado de excepción”. Penalmente, la abstención de realización del acto denominado “declaración de estado de excepción” satisface el presupuesto del tipo penal de “incumplimiento de deberes” (art. 154 Código penal). Mediante proceso de responsabilidad se puede condenar al Presidente por dicha omisión lesiva (art. 2.I Ley 44 de 8/10/2010).

¿Se puede aplicar directamente la CADH y la Constitución en defecto de Ley que regule el estado de excepción? No solamente se puede sino que se debe. El art. 410.II Const. establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados (.) en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país”. La CADH es un tratado en materia de derechos humanos ratificado por Bolivia y forma parte del bloque de constitucionalidad; en suma, la CADH es parte de la Constitución convencionalizada. Adicionalmente, el art. 109.I Const. dispone que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables”. En defecto de Ley que reglamente los arts. 137 a 140 Const., e inclusive existiendo Ley disconforme con las precitadas disposiciones convencionales/constitucionales, se aplican necesaria, directa y preferentemente la CADH y la Constitución, es decir, el bloque de constitucionalidad.

Adicionalmente, son hechos públicos y notorios que no requieren prueba: i) la existencia de grupos irregulares armados para realizar narcoterrorismo en Chapare (Cochabamba) (ABI; 26/5/2026), así como en el norte de Potosí y sur de Oruro, sector denominado cínicamente “México chico” (El Potosí; 22/5/2026); ii) la existencia de sindicatos que exorbitaron la defensa de los derechos sociales de sus afiliados para infringir la CADH, la Constitución y la Ley; iii) que dichos grupos y sindicatos se organizaron y concertaron para impedir de forma racista/clasista/discriminatoria/genocida que los habitantes del territorio boliviano ejerzan sus derechos más elementales inherentes todos a la dignidad humana (vida, salud, integridad personal, alimentación, libertad de pensamiento, protección de la familia, tránsito y locomoción para realizar estos derechos) a efecto de extorsionar políticamente al cuerpo electoral y al gobierno elegido para perpetuar sus privilegios e impunidades a los que fueron acostumbrados en su calidad de clientela de la autocracia MASista (ANF; 25/5/2026) (Correo del Sur; 27/5/2026) (en: https://www.facebook.com/NoticiasPanamericana/videos/diputado-villca-ning%C3%BAn-kara-asqueroso-va-a-seguir-metiendo-bala-a-mi-pueblo-en-u/2434832913684857/); iv) que tales grupos/sindicatos unificaron su discurso y acción sobre un plan subversivo para deponer al gobierno constitucional/democráticamente electo con la mencionada finalidad (ANF; 12/5/2026); v) que estos grupos/sindicatos utilizan explosivos de alto poder para infundir terror en la población (ANF; 14/5/2026) (El País; 19/5/2026) (Deutsche Welle; 26/5/2026); vi) que la operación regular de la Policía Boliviana, del Ministerio Público y del Poder judicial, son claramente insuficientes para hacer que los miembros de tales grupos/sindicatos adecuen su conducta al ordenamiento jurídico y asuman su responsabilidad (El Deber; 25/5/2026); y, vii) que el plan al cual adhirieron dichos grupos/sindicatos no es un acto de criminalidad común, menos aún, cuando se encubre a través de simulado discurso político. Los hechos antes descritos infringen el programa convencional/constitucional poniendo en peligro y dañando los elementos “población” y “poder” del Estado, por ende, al Estado mismo.

Aquí, no se debe perder de vista que el discurso y la práctica políticos, son tales sólo en la medida en que tienden a la realización del bien común (Bunge, M.; 2009). La tentativa de genocidio de los habitantes de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Sucre, entre otros distritos del país, es una repudiable ofensa al bien común.       

Es  comprensible que el Presidente tema ser futuramente responsabilizado -injustamente- por la aplicación del estado de excepción. Sin embargo, no es comprensible que el Presidente omita su deber de aplicar el estado de excepción y confíe la solución de la subversión a la auto tutela ciudadana (posibilitando una guerra civil) o, peor aún, al agotamiento de quienes pretenden deponerlo. ¿Para qué postuló a la Presidencia, y la asumió,  si no fue para presidir/gobernar?

En este punto, tampoco se debe omitir que el MASismo residual tiene una enorme fortuna ilegítima con la cual, para preservar sus privilegios, seguramente podría sostener la subversión de forma indefinida. 

Analizada la apremiante necesidad de aplicación del estado de excepción según la CADH y la Constitución, demostrada también la ductilidad del estado de excepción que permite graduar su duración/intensidad/extensión a requerimiento de la circunstancia, la excusa pseudo-humanista del imaginario requisito de previo agotamiento de los medios alternativos de resolución de conflictos (diálogo-conciliación) o de supuesta  insostenibilidad de la operación militar/policial necesaria para la ejecución del estado de excepción, no pasan de ser declaraciones románticas carentes de fundamento en la evidencia científica.

Por tanto, queda claro que el gobierno tiene el deber de aplicar el estado de excepción para realizar la paz que promete el programa convencional/constitucional (arts. 10.I y 172.1 Const.). Si el gobierno conformado por los Poderes ejecutivo (fuerzas armadas y policía), legislativo, judicial y electoral, con particular énfasis en el primero, no tienen la capacidad/voluntad para realizar el programa convencional/constitucional, con el esfuerzo necesario, mediante la aplicación de estado de excepción, quedaría claro que tampoco tienen razón de existir y bien pueden ser reputados “gobierno fallido”, abriendo la peligrosa necesidad de auto-tutela de los derechos por parte de los habitantes del territorio boliviano y la subsecuente urgencia de su refundación. 

El autor es abogado constitucionalista y procesalista

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