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ALCALDIA LA PAZ - actualizado septiembre 1
 

Opinión

Salario mínimo: imprudente sustitución del “salario bajo formal” por los inhumanos “desempleo/empleo informal”

2 de Mayo, 2024
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AMÉRICO SALGUEIRO CASSO

El “trabajo” (manual o intelectual) es un bien/factor de producción originario y, como tal, escaso en el mercado libre. En este tipo de espacio, el desempleo “involuntario o institucional (.) no tiene lugar [ya que] el trabajador ofrece su trabajo en aquellas tareas que sus semejantes consideran útiles y por la remuneración que sus semejantes estiman que la tarea vale” (Benegas Lynch -H.-, A.; 2011). Cuando la escasa fuerza de trabajo se libera en un rubro, atiende a otro. Adicionalmente, el “salario” es la “cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores por cuenta ajena” (RAE; 2001). Para el Derecho económico, en un mercado libre, el “salario” es el precio del trabajo que es determinado en términos reales por el capital que “se traduce en equipos, maquinarias, herramientas e instalaciones que hacen de apoyo logístico al trabajo aumentando su rendimiento” (Benegas Lynch -H.-, A.; 2011). De esto, “resulta que los aumentos de salarios no provienen de la disminución de utilidades [por ‘justicia social’] sino del crecimiento del capital” (ídem). A lo cual debe añadirse que, según el Instituto de Estudios Avanzados en Desarrollo (Inesad) “sólo el 15% de los ocupados [en Bolivia] tiene una fuente de empleo formal, mientras que el restante 85% es parte del sector informal” (en: https://www.inesad.edu.bo/2023/12/20/un-85-de-los-ocupados-en-bolivia-forma-parte-del-sector-informal/). Entonces, si el trabajo es un bien/factor siempre escaso en el mercado libre, ¿por qué en Bolivia existe desempleo y la mayor parte del empleo (85%) es informal? Analicemos.

La teoría indica que “Los salarios mínimos han sido un tema central de la [Organización Internacional del Trabajo] OIT desde su creación en 1919. Basándose en (.) la justicia social” (en: https://www.ilo.org/es/resource/14-principales-convenios-de-la-oit-0). En tal sentido, para “1944, (.) [con motivo de la] Declaración de Filadelfia, la OIT se refirió a la importancia de garantizar ‘un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección’” (ídem). Con este antecedente, la OIT definió que el “salario mínimo” es “la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual” (ídem). 

Mediante su Conferencia General, la OIT adoptó el “Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos de 16/6/1928” (C26) que instituyó el “salario mínimo”. Bolivia ratificó el C26 el 19/7/1954 durante la dictadura populista del Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR) encabezada por el Dr. Víctor Paz Estenssoro (15/4/1952 al 6/8/1956). Alguna literatura indica que “en los hechos fue una dictadura de partido” (Mesa, C. et al; 2019). 

Luego, la OIT adoptó el “Convenio sobre la fijación de salarios mínimos de 22/6/1970” (C131). Bolivia ratificó el C131 el 31/1/1977 durante la dictadura militar populista del Gral. Hugo Banzer Suárez  (22/8/1971 al 21/7/1978). La historia indica que “El gobierno estaba sustentado en las FF.AA. y en una organización denominada Frente Popular Nacionalista (FPN), hechura de Banzer” (ídem).

Extrayendo la información relevante, el C26 reguló el “salario mínimo” para “trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio)” (sic) sólo si el salario fuere “excepcionalmente bajo[.] (sic) y no pudiere acordarse eficazmente “por medio de contratos colectivos u otro sistema” (sic). Por su parte, el C131 persistió en la aplicación excepcional del “salario mínimo” sólo a “grupos [específicos] de asalariados a los que se deba aplicar el sistema” (sic), permitiéndole al Estado determinar “los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema” (sic). Hasta aquí, la evidencia indica que la OIT intervino normativamente en el mercado, reduciendo su libertad, pero cuidando que su intromisión fuera ínfima con la imposición del “salario mínimo sectorial” para no distorsionarlo nocivamente y, no menos importante, transfiriendo convenientemente las consecuencias y responsabilidad por la implantación del  “salario mínimo sectorial” al Estado participante.

Establecido el “salario mínimo”, el C26 reguló que “Las tasas mínimas de salarios (.) serán obligatorias para los empleadores y trabajadores”  (artículo -art.- 3.2.3) y que el Estado “que ratifique el (.) Convenio deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables” (art. 4.1). De manera similar, el C131 señaló que “Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza” (art. 2.1), autorizando excepcionalmente su reducción mediante “negociación colectiva” (art. 2.2). El C26 y el C131 establecieron las obligaciones de abstenerse de pagar y cobrar un precio inferior al mínimo por el trabajo, convirtiendo en infracción su incumplimiento. En adelante, quien pagare/cobrare menos que el salario mínimo realizaría una conducta ilegal y sería reprimido por la violencia estatal.

Nótese aquí la condena implícita de la OIT al trabajo satisfactorio pero mal remunerado que, no obstante, bien puede ser elegido por la persona en ejercicio de su libertad pero ya solamente en el mercado negro. Extraña forma de respetar la enarbolada “dignidad humana”, eliminándola.

Después, la OIT señaló que “Las exclusiones [del “salario mínimo”] deberían mantenerse en un mínimo” (en: https://www.ilo.org/es/temas/salarios/salario-minimo/quienes-se-deberia-asegurar-un-salario-minimo), promoviendo en el ámbito político (pero no jurídico) la transición del “salario mínimo excepcional/sectorial” al “salario mínimo general”.

Ahora bien, en el plano interno, el C26 y el C131 son el fundamento del genérico art. 49.II Constitucional (Const.) que dispuso que “La ley regulará (.); salarios mínimos generales, sectoriales” (sic). Utilizando el sintagma “salario mínimo sectorial”, el art. 49.II Const. aparentó guardar conformidad con la original naturaleza excepcional/sectorial de la norma internacional sobre “salario mínimo” (C26/C131). Sin embargo, mediante la frase “salario mínimo general” eliminó sus características excepcional/sectorial, adhiriendo francamente al discurso político de la OIT sobre “salario mínimo general”. Aquí, es necesario tomar en cuenta que el art. 49.II forma parte de la Constitución de 2009 que fue puesta en vigencia/eficacia el 7/2/2009 durante la autocracia populista del Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP, 22/1/2006 hasta hoy). 

Con base en la precitada Constitución sobreviniente, el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) estableció que “No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo” (sic). La LGT distorsionó nuevamente la original naturaleza excepcional/sectorial del “salario mínimo” (C26/C131), generalizándolo y tornándolo variable “según los ramos de trabajo y las zonas del país” (sic). Es importante exponer que la LGT fue puesta en vigencia/eficacia mediante Decreto Ley (DL) de 24/5/1939 durante la dictadura militar populista del Teniente General Germán Busch Becerra (1938-1939). La historia expone que “en 1939 se declaró dictador” (Mesa, C. et al; 2019). Después, la Ley de 8/12/1942 elevó el DL de 24/5/1939 “a categoría de Ley” (sic), sin modificación del art. 52.

Conocido esto, si la OIT “está [abiertamente] consagrada a la promoción de la justicia social, [y] de los derechos (.) laborales” (en: https://www.ilo.org/es/acerca-de-la-oit), cabe preguntarse: ¿por qué la OIT instituyó normativamente el “salario mínimo excepcional/sectorial” absteniéndose de generalizarlo y, a contramano, se conformó con promover políticamente el “salario mínimo general”? Para responder la pregunta es necesario conocer las consecuencias económicas de la imposición normativa del “salario mínimo general”.

Se reitera que la teoría económica y el Derecho económico contemporáneos indican que el precio del trabajo (salario), en el mercado libre, se incrementa naturalmente como efecto del crecimiento del capital y consiguiente aumento de la productividad/eficiencia. A mayor capital/productividad/eficiencia, mayor salario. La intervención estatal coactiva que obliga a pagar/cobrar un precio mínimo por el trabajo (salario mínimo), en realidad confisca el capital ajeno y sustituye la productividad/eficiencia del trabajador, prácticamente evaluada por el empleador que conoce su servicio/industria, con la voluntad abstracta del funcionario público quien ignora del rubro pero goza del poder para distorsionarlo, sobrevalorando el trabajo a efecto de satisfacer a su clientela política.

Entonces, realizada bajo la bandera del utópico “empleo total” institucional nacionalsocialista (derecha) o socialcomunista (izquierda) (art. 54.I Const.), la elevación artificial y generalizada del precio del trabajo causa paradójicamente: empleo informal y/o desempleo generalizados. Lógicamente, si el empleador privado tiene que pagar trabajo sobrevalorado en un “salario mínimo general” carente de correlación con el mérito/productividad/eficiencia del empleado, obviamente disminuirá la adquisición de servicios/insumos y por ende su producción, desincentivando otras industrias conexas causando también desempleo, y/o transferirá la diferencia a su consumidor quien padeciendo inflación comprará menos, dejará de consumir o dejará de ahorrar para luego invertir; en cualquier caso, el empleador verá disminuido su rédito y con este su capital, se abstendrá de invertir y mejorar, no renovará equipos/maquinarias/herramientas/instalaciones, disminuirá su producción, sostendrá su operación mientras pueda y cuando resulte insoportable, despedirá trabajadores y cerrará su industria generando desempleo. El incremento del desempleo implica sobreoferta de trabajo con disminución de su precio en el prohibido, pero creciente, mercado negro laboral, creado y promovido sistemáticamente por el mentado “salario mínimo general”.

Respondiendo a la primera pregunta. Mientras mayor sea la generalidad del “salario mínimo”, más distorsión causará en el precio del trabajo en el mercado, y más reducirá la libertad en este. Para sostener su industria, maximizar su rédito y evadir la violencia estatal (sanción), el empleador se abstendrá de contratar según la norma (mercado blanco) tantos empleados como hubiera requerido para satisfacer la demanda de su servicio/producto, y contratará solamente los necesarios para mantener una operación mínima (explicando el 15% de empleo formal en Bolivia expuesto por Inesad), causando desempleo “involuntario o institucional”; o, con tal de satisfacer plenamente la demanda de su servicio/producto, asumirá el riesgo de la sanción y se relacionará con sus empleados en el mercado negro pagando el real precio de su trabajo por debajo del “salario mínimo” establecido, explicando el 85% de empleo informal en Bolivia (ídem). Evidentemente, el “salario mínimo general” es la causa principal del desempleo “involuntario o institucional” y del empleo informal en Bolivia.

En este orden de ideas, no deja de asombrar que los generosos paladines de la “justicia social” redistributiva de la riqueza ajena, “críticos de la justicia conmutativa” (equilibrio en el intercambio de bienes), prefieran “salario mínimo” para unos pocos a costa del desempleo/empleo informal de la mayoría de la población boliviana activa. 

Contestando a la segunda interrogante. La evidencia indica que, conocedora de los perniciosos efectos de la elevación artificial generalizada del precio del trabajo en la economía de los Estados, astutamente, la OIT predispuso una intervención jurídico-económica mínima mediante las normas del C26 y del C131, a la par que política/discursivamente promovió la imprudente intervención económica máxima/generalizada del precio del trabajo; todo, para satisfacer a la clientela política y eludir su responsabilidad.

Lamentablemente, las dictaduras y autocracias populistas estatistas bolivianas de los siglos XX y XXI, generosas siempre para satisfacer a su clientela con la plata ajena, escogieron la prédica política de la OIT en vez de algunas disposiciones útiles de su programa normativo, y aplicaron el insensato “salario mínimo general”, condenando la economía nacional a 85 años de estancamiento.

Por tanto, la aplicación imprudente del “salario mínimo general” distorsionó gravemente el mercado de trabajo en Bolivia, sustituyendo el “salario bajo formal” para la mayoría de la población activa, por los inhumanos desempleo/empleo informal.

El autor es abogado constitucionalista y procesalista

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