
I. REFERENCIA HISTÓRICA
En el incursos histórico de la República de Bolivia el Libertador Simón Bolívar fue el primer presidente de la nueva república y se le atribuye la redacción de la Constitucional de 6 de noviembre de 1826, como el primer texto constitucional que entró en vigencia en el país.
Las Constituciones de 1826, 1831, 1834, 1839 sufrieron reformas no de intenso calado, como se introdujeron otras modificaciones que en número de dieciocho afectaron sus textos, siendo la de mayor impacto por su estructura institucional, funcionamiento y finalidad la reforma de 1992 a la Constitución de 2 de febrero de 1967 que, mediante Ley de 12 de agosto de 1994 el Congreso Nacional crea y reconoce: El Tribunal Constitucional (art. 119, numerales 1.2); el Consejo de la Judicatura (art. 122, numerales 1.2 y 3.) y el Defensor del Pueblo. Las autoridades referidas fueron elegidas por Convocatoria Pública y por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. Similar cualidad la ley exigía para la elección del Fiscal general de la República.
El modelo meritocrático en vigencia de la Constitución de 1967 modificada por la Ley de 1994 citada, con la vigencia de la nueva Constitución del Estado Plurinacional de 7 de febrero de 2009, que introdujo el sistema de elecciones para elegir autoridades del órgano Judicial, en dos periodos que lleva de aplicación ha generado inseguridad jurídica en la población boliviana, porque en el ejercicio de sus competencias señaladas por leyes orgánicas y por imperio de la Constitución no preservan su independencia; por el contrario, sus decisiones responden al sistema de gobierno que los encumbró en la labor jurisdiccional. Por citar como ejemplo la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre que al presente no ha sido corregida o anulada no obstante de la Opinión Consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 25 de junio de 2021 hecha pública el 13 de agosto del mismo año, es el agujero negro que asombra a los ciudadanos.
En el tema del Defensor del Pueblo incorporado el 1992 a la Constitución Política del Estado, la reforma entró en vigencia el 1995 y tuvo que transcurrir más de dos años para que el Congreso apruebe la Ley 1818 de 22 de diciembre de 1997, que establece la forma de organización y atribuciones de la institución. La elección por dos tercios de votos recayó en la periodista Ana María Romero de Campero (posesionada el 31-03-98).
Por expreso mandato de la Constitución su función es la defensa de la sociedad, velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas con relación a la actividad administrativa de todo el sector público, así como de velar por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos. En la actualidad el rol que cumple la Defensora del Pueblo y el Procurador general más parecen estar ligados a intereses militantes, muy alejados del interés general de la sociedad como debería ser.
Según la peculiaridad de los derechos fundamentales, la libertad política de las organizaciones , precisan de menor configuración por ejemplo que: el derecho a la salud pública, la vida, a la presunción de inocencia, el derecho de defenderse en libertad, la libertad para garantizar la propiedad privada, la protección de los datos personales que deben merecer reserva, la inviolabilidad del domicilio y la no interrupción de las comunicaciones, salvo con orden judicial, la seguridad de que los bienes de las personas estén protegidos por el órgano judicial, la prohibición del abuso de poder, la discrecionalidad en medidas de amnistía e indulto contra personas detenidas y procesadas por delitos graves, dotación de tierras de más de 4 millones de hectáreas a interculturales del Trópico de Cochabamba (Autorizados por el DS 3973 de 10-07-2019 que modifica el art. 5 del DS 26075 que autoriza chaqueo y quemas controladas para ampliar la frontera agrícola ganadera en los departamentos de Santa Cruz y Beni), quemas de bosques entre 2019 a 2020 en la Chiquitanía, Oriente y el Chaco suman 11 millones ha y el 2021 749.00 ha., el incremento de superficie de la hoja de coca en 29.400 hectáreas según informe de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y el incremento en los casos de feminicidios, entre otros.
En la medida que se examine que la administración pública se contempla, como la institución por excelencia al servicio de los intereses generales de la sociedad y éstos se definen de manera abierta, plural, dinámica, complementaria y con un fuerte compromiso con los valores humanos, entonces el sistema de gobierno o aparato público deja de ser un fin en sí mismo, que recupera su conciencia de institución democrática, constitucional e independiente al servicio de la comunidad.
Este derecho de los ciudadanos, supone como corolario necesario, la obligación de la administración pública, y por ende del gobierno, de ajustar su actuación a una serie de parámetros constitucionales y legales, obviamente en el marco de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Así, de acuerdo al encaje estructural normativo donde la Constitución es la cúspide de las cláusulas legales de todo Estado de Derecho, reforzado por el bloque de constitucionalidad integrado por los instrumentos internacionales, me permito esbozar algunos temas, con la modestia del caso, para mejorar nuestras instituciones, esencialmente, el Poder Judicial de Bolivia que sigue conviviendo con problemas gravísimos como: la falta de independencia, la manipulación de justicia, incumplimiento de periodos presidenciales en los órganos judiciales, negación de acceso a la justicia, retardación e incumplimiento en los plazos procesales, hacinamiento en las cárceles públicas con cerca al 70% de detenciones preventivas, sorteo de causas sin guardar la cronología de ingresos, hasta dobles sorteos, no transparencia en notificaciones de casos en que es parte el gobierno, corrupción, sentencias de tribunales de garantías que no se cumplen, pérdidas de sentencias. Además, del déficit de jueces en diversas materias (se tiene 1.095 jueces se necesitan 1.747 para alcanzar lo ideal de 2.842) donde la carga procesal es excesiva, hay necesidad urgente de restablecer los jueces de paz en los municipios de todo el país, aplicar la política de prevención del delito, implementar con mayor regularidad los sistemas alternativos de justicia: conciliación, mediación, etc. Y, finalmente, contar con el 3% del presupuesto general del Estado que, al presente no supera ni el 0,57%, que de una observación participativa es insuficiente y hasta inexplicable si dos ministerios: de comunicación y de la presidencia tienen partidas presupuestarias superior al poder judicial.
Un detalle clave para solventar la cuestión del presupuesto real requerido, es el fortalecimiento de la partida de ingresos propios del órgano judicial y, primordialmente, la buena gestión y seguridad que debe desarrollar el Consejo de Magistratura con la administración del Registro de Derechos Reales (DDRR.), que es la unidad que al constituir el patrimonio de las personas del país en ellas se contienen datos sensibles e hipersensibles que exigen ser sobreprotegidos, por su carácter de preservación pública y una administración segura, independiente del Estado y de cualquier normativa que signifique intromisión del poder político. De forma que cualquier transferencia sea que provenga del ejecutivo o legislativo, será una amenaza a los principios de independencia, seguridad y garantías constitucionales a los derechos de los bienes de los ciudadanos y, por ello, al Consejo de la Magistratura le corresponde asumir su responsabilidad de defensa técnica, jurídica y económica o, incluso haciendo uso de acciones constitucionales.
Bajo este marco contextual, nos permitimos acentuar algunas ideas pioneras a ser incorporadas en la reforma judicial con el propósito saludable de transformar la justicia empezando por la educación, difusión y consolidación de derechos fundamentales y derechos humanos, tanto a corto y mediano plazo.
II. DESCRIPCIÓN DE LAS REFORMAS
1. Ante el uso indiscriminado de datos personales incluso de los hipersensibles que forman el núcleo duro de la personalidad de la persona, es importante lograr el procesamiento de una LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES EN BOLIVIA. La regulación de datos personales urge para saber por qué son informatizados, tratados, transferidos y usados nuestros datos, por quiénes, por qué tiempo y con qué finalidad. Y hasta cuándo quedarán a su disposición de los órganos del Estado. Y desde el marco jurídico-objetivo, la institución responsable de los datos personales tendrá indefectiblemente que ser independiente y no timoneada por el poder político.
2. Ante la dispersión de leyes y normas especialmente en materia penal y procesal penal, donde la regla es la “presunción de culpabilidad” y la excepción la “presunción de inocencia” que deriva en la detención preventiva de personas inocentes sin ningún indicio de culpabilidad, es necesario la conformación de comisiones legislativas para compatibilizar las disposiciones legales, en su caso codificarlas o introducir reformas.
3. La Ley de Sustancias Controladas debe ser revisada en relación a las hectáreas de cultivo de hoja de coca. En base al estudio de la demanda del acullico cuyos resultados se mantienen en el limbo. Hay urgencia de derogar la Ley de 9 de marzo de 2019 que amplía de 12.000 a 22.000 hectáreas de coca y con mayor razón si con esta legalización de la mayoría del MAS en las Cámaras se han incrementado las superficie cocalera en 7.400 has en el Polígono 7, dentro de parques nacionales y reservas forestales. La propuesta es mantener las 12.000 ha., en base a la demanda de acullico, mates y aplicaciones medicinales; así como exigir introducir en la Ley Tributaria el pago de impuesto por la producción de coca tanto en el Chapare como en la Zona de los Yungas.
No se puede permanecer escépticos ante el 95% de crecimiento de incautación e incineración de cocaína y clorhidrato de cocaína en 2018 (3.338 kg) en relación al 2017, tal como reconoce el informe del representante de la UNODC Thierry Rostan y el 2020 el aumento ha seguido en ascenso según el monitoreo de UNODC en coordinación con autoridades del gobierno.
4. Es importante trabajar una Ley General del Indulto que regule casos especiales de internos que tienen sentencia condenatoria ejecutoriada. De manera que se elimine el uso indiscriminado de la institución en vísperas de elecciones democráticas, lo que descontextualiza su naturaleza social, humanitaria y finalidad científica.
5. La amnistía y el refugio son instituciones que demandan de una regulación en concordancia con las normativas internacionales en materia de DDHH. Por lo tanto, se deben volcar esfuerzos para preparar un anteproyecto de Ley para el Refugiado en situaciones de ominosos, perversos e infames. Recordemos que en Bolivia desde que asumió el régimen de Evo Morales hay más de 1.500 bolivianos en situación de refugiados en varios países del mundo, alejados de sus familias durante más de diez años. Por tanto, los perseguidos políticos que han logrado la cobertura y protección en países de América y Europa en aplicación de la Ley de Refugiados de esos países, tienen derecho al retorno y reintegración con sus familias de origen en Bolivia. Es muy paradójico que se privilegie la amnistía política para un sector que descompone la institucionalidad democrática con frecuencia y, la ley o el Decreto presidencial, sea excluyente con grado de perversidad para los bolivianos que presumiblemente no levantaron en sus manos ningún petardo o dinamita.
6. Por otra parte, en relación al caso denominado “octubre negro” de 2003, que ocasionó la ruptura de la democracia, Carlos Mesa estando en función de presidente dictó el Decreto Supremo Nº 27234, de 31 de octubre de 2003 con el objeto de establecer amnistía temporal para los delitos comprendidos en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, cuya finalidad no fue otra que, impedir sean juzgados como presuntos conspiradores y actores de acciones delictivas de la vereda de la Central Obrera Boliviana (COB), federaciones, sindicatos y movimientos sociales indígenas campesinos. Por eso, consideramos que por principio de igualdad material debería procederse a abrogar las normativas del ejecutivo y así establecer responsabilidades de los hechos sangrientos de octubre de 2003.
7. Urge la abrogación nefasta e ilegal del Decreto Supremo Nº 4461 de 18 de febrero de 2021 emitido por Luís Arce Catacora en cuyo numeral 2 artículo 2º dice: “Restablecer los derechos civiles y políticos en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por violación masiva y generalizadas, de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Suscitada durante la crisis política e institucional del Estado acometida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020”. En su ámbito de aplicación beneficia a todos los militantes y afines al MAS IPSP que tengan detención preventiva, medidas sustitutivas en un proceso penal en curso o, con sentencia penal ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto.
8. La Ley de Lucha contra la legitimación de ganancias ilícitas y el financiamiento al terrorismo al crear un órgano compuesto por ministros del ejecutivo en la que la autoridad de la UIF, tendrá discrecionalidad de actuación sin autorización judicial ni fiscal para: a. Investigar sin conocimiento de parte a cualquier persona física o colectiva (Bancos, Sociedades, Supermercados, Cooperativas, Empresas ganaderas, Agrícolas, Medios de comunicación, entre otras), b. Practicar anotación de bienes, embargo, congelamiento de cuentas bancarias, c. Allanamientos de domicilios sin orden judicial, d. Interrupción de comunicaciones, e. Violación al secreto bancario, f. Violación al secreto de prensa, g. Violación a la protección de datos personales, h. detención sin orden judicial, i. Negación de acceso a la defensa amplia e irrestricta mediante un profesional abogado de su elección, j. Violación de los principios de legalidad y oportunidad, k. Negación del derecho de valoración de prueba de descargo, l. Arraigo y prohibición de salir del país y ll. Sentencia extrajudicial sin intervención del juez ni del fiscal, ll. juzgamiento en rebeldía
Por tanto, la Ley al violar los arts. 8.II; 14.I. III; 21; 22; 23. I. III.V y 25.I. II. III. IV CPE., debe ser abrogada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso demandada de inconstitucionalidad abstracta (arts.158.I, numeral 3 y 202, numeral 1 CPE)
III. PROPUESTA JUDICIAL
a) El sistema democrático de elección para magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, que prevén los arts. 182. I.II, III, IV, V, Vi, VII y 183.I y II; arts. 188. I. II y III; arts. 194. I. II. Y III., y art. 198 de la CPE., en atención a que no ha cumplido con los grandes problemas de acceso a la justicia, retardación en la decisión de causas, tráfico de influencias, corrupción y principalmente, por la falta de respeto en la separación de poderes; se hace imprescindible asumir la demanda nulidad de los elegidos que no tienen legitimidad (los votos en contra, nulos y blancos fueron mayoritarios al 70%). Esta es la fórmula más adecuada para modificar el sistema e introducir la aplicación del modelo meritocrático con algunas variantes que se desarrollarán en el inciso b). Simultáneamente, deberá tomarse la decisión de convocar a un referéndum virtual para someter a consulta la reforma meritocrática en base a parámetros de competencia académica y experiencia profesional a definir por una Comisión de profesionales integrados por representantes de Academias de Ciencias Constitucionales, penales, Facultades de Derecho de la Universidad Autónoma, Ilustres Colegios de Abogados y representación de comunidades indígenas. (9 integrantes: uno por Comunidades indígenas y dos por cada institución mencionada).
La Comisión de profesionales académicos, tendrán la responsabilidad de organizar y llevar adelante el proceso de selección pública y la evaluación de los postulantes a los cargos del órgano Judicial y Fiscal General de la República, exigirá para garantizar la pluridiversidad representativa, independencia e imparcialidad como requisitos de admisión: a) No haber o tener ninguna militancia política, b) Acreditar más de 12 años en el ejercicio de la profesión, docencia o judicatura, c) Ética-moral y compromiso integral para el ejercicio del cargo, d) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada y no estar comprendido en el alcance de las amnistías e indultos políticos en los 16 años últimos. Y, hacer prevalecer en la normativa de la convocatoria por la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) que: 1) La mayoría parlamentaria tendrá derecho al 35 % de autoridades designadas postuladas por su bancada política; 2) Las minorías parlamentarias tendrán derecho al 30 % de autoridades designadas postuladas por su organización política y 3) Las Academias de Estudios Constitucionales, Penales, Colegios de Abogados, Facultades de Derecho tendrán derecho al 30 % de autoridades elegidas independientes y 4) Las Comunidades indígenas, originarias campesinas al 5% de candidatos profesionales elegidos.
b) Por la intensidad de subordinación de los órganos de justicia al poder político, como si la jurisdicción ordinaria, constitucional, estuviere al servicio del régimen de gobierno, es esencial y que a corto plazo se logre implantar el nuevo modelo de justicia plural y con representación diversa para el país, tal como se indicó en líneas precedentes. Es decir, que hay que tener una matriz independiente en el órgano encargado de seleccionar, preparar pruebas doctrinales y prácticas (expedientes a resolver), de manera que se aseguren que los designados como magistrados o jueces en los más altos rangos sean los más éticos y competenciales en lo académico y riqueza experimental.
Asimismo, se plantea que en cada Capital de Departamento funcionen comisiones de juristas en las especialidades de: Derecho Constitucional, Penal, Procesal Penal, Administrativo, Informático y Civil con representación de Facultades de Derecho, Colegios de Abogados, Academias Constitucionales, Penales, que tengan la responsabilidad de seleccionar a los postulantes a los cargos de vocales y jueces en los departamentos. De otro lado, existiendo diagnóstico y mapeo del poder judicial, urge sobre dicha base cubrir las diversas necesidades con jueces de paz en los 327 municipios, programas de conciliación y mediación, así como contar con el número de jueces requeridos para cubrir las necesidades de justicia con prontitud y oportunidad. Para eso, hay que gestionar y obtener mediante ley de la República la asignación de un 3% del presupuesto general del Estado.
c) Hay necesidad de implementar: la carrera judicial, fiscal y de abogados, con un plan curricular académico acorde a las exigencias de los problemas complejos que se vienen presentando. Recordemos que la AECI en su apoyo a la justicia por los años 2004 hasta el 2006 logró buenos resultados en la jerarquización y prestigio, de ese acerbo de jueces quedan algunos en las instituciones, pero muy contados.
d) Ante la excesiva carga procesal en el Tribunal Constitucional (TCP) originada en las resoluciones de revisión que remiten los Tribunales departamentales de justicia de los nueve departamentos del país, en acciones de amparo, libertad, popular y protección de privacidad, cuya atención alcanza aproximadamente al 75% al TCP, cuando su atribución principal es el conocimiento y resolución de demandas abstractas de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, etc. Se propone que los vocales de garantías constitucionales especialistas en la materia en cada Distrito Judicial que tutelen el derecho reclamado en sus sentencias, ya no sea necesaria elevar en revisión al TCP la decisión, (por tiempo y cuestiones de economía). Empero si las sentencias son de “denegación” en esos casos deben ir en revisión. Esta es la fórmula más adecuada para descongestionar completamente al TCP.
e) Como política de prevención hay que introducir en los planes de estudio de Primaria, Secundaria, Universidades, Institutos, etc., la intensificación de los derechos de la niñez, adolescentes y ciudadanos en general. De otro lado, la conciliación tiene que ser la institución fluida y exitosa para prevenir la judicialización de casos que no merecen ocasionar tensiones psicológicas a los ciudadanos. Los censos estadísticos que se realizan cada diez años, son las mejores herramientas para conformar equipos multidisciplinarios que identificando los probables problemas entre vecinos, cierren las compuertas de los órganos del Estado. Es decir, que la cuestión, hay que atacarla in situ y mejor antes de su ebullición.
f) En todo el proceso laboral para su definición estos deben concluir con la resolución en apelación ante la sala social. El argumento es evitar que por la dilación excesiva que genera el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Nación, se evite que las partes arreglen sus diferencias de beneficios sociales antes del fallo judicial, demeritando sus efectos extemporáneos. Por tanto, es recurrente suprimir el recurso de casación o, en su defecto aplicar el persaltum (sentencia y casación directa).
g) Los delitos de Bagatela, no se justifican en el Código Penal entre los que se encuentra todos aquellos cuyas penas no superan los 3 años de reclusión. Es pertinente trasladarlos a unos sistemas de procesos administrativos o, en su caso sean objeto de tratamiento por la vía conciliatoria, sobre todo si hoy contamos con comisiones multidisciplinaria de conciliación. Como tampoco se justifica el incremento de penas para delitos de asesinato, parricidio, violaciones, feminicidios, por cuanto las normas penales no pueden convertirse en -fábricas- de reinserción social, si su intervención es la última reazon the dereito.
h) Como política criminal y en resguardo de la seguridad del Estado y sus intereses, cabría incorporar como delitos de traición a la patria: La suplantación de símbolos patrios en instituciones del país y Embajadas; la pérdida del derecho a la salida al mar ante la Corte Internacional de Justicia. Y, la pérdida de personería jurídica por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su grado de restricción democrática verificable a la organización política por alteración o suplantación de resultados de elecciones generales y subnacionales, vínculos con el terrorismo o narcotráfico y bloqueo de carreteras por militantes o afines del partido impidiendo el ingreso de alimentos y oxígeno a las ciudades y hospitales con internos enfermos por Covid-19, al atentar la VIDA, SALUD Y SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS (Articulo 24.I, numerales 1, 2,3 y II. De la CPE.)
Pedro Gareca Perales, Abogado constitucionalista y defensor DDHH