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Opinión

Comisiones especiales y populismo punitivo

21 de septiembre, 2023 - 00:00
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AMÉRICO SALGUEIRO CASSO

En el artículo “Imprescriptibilidad y Populismo Punitivo” (ANF, 18/9/2023) demostramos que la imprescriptibilidad propuesta en el Proyecto de Ley (PL) 372/22-23 de “Lucha Contra la Impunidad en Delitos Sexuales Contra Infantes, Niñas, Niños y Adolescentes” no es viable porque reduce/extingue el régimen de garantías del bloque de constitucionalidad y es indicador de populismo punitivo. Sin embargo, dicho PL pretende también la “creación de una Comisión interinstitucional (.) encargada de esclarecer la verdad (.) evitar la impunidad y aportar a la reparación del daño” (sic). Analicemos si la creación y funcionamiento de esa Comisión es factible.

La “Comisión de la Verdad” (Comisión) no es una administración pública autorizada por la Constitución. Se pretende que esté compuesta por tres Poderes del Estado (Ministros de la Presidencia, Justicia y Gobierno, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Consejo de la Magistratura, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional), más el Fiscal General del Estado, el Procurador General del Estado (PGE) y el Defensor del Pueblo (Disposición Final Primera -DFP-, II), más su “equipo técnico” dependiente del Ministerio de Justicia (DFP.III); esto, contra la prohibición que establece que “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (art. 12.III Constitucional -Const.-). Llamativamente, participa la PGE competente para defender al Estado (art. 229 Const.), cuando el Estado carece del derecho a la integridad sexual y no puede ser víctima de delitos de agresión sexual.

Transgrediendo la Constitución, el PL 372/22-23 busca extender la inviolabilidad personal reservada para diputados/senadores (art. 151.I) a “Los miembros de la Comisión y su equipo técnico [quienes] gozarán de inviolabilidad personal y no podrán ser juzgados penalmente por el ejercicio de sus funciones, por las acciones asumidas en la investigación y por los resultados de la misma, siempre que sus acciones se enmarquen en (.) [esta] Ley” (DFP.IV).

Al punto, la ciencia enseña que “la actividad probatoria se halla circunscripta, (.), a producir en el ánimo del juzgador la convicción, no lógica o matemática, sino psicológica, sobre la existencia o inexistencia, (.), de los hechos de que se trata” (Palacio, L. E.; 2014). Ergo, resulta “excluida, como finalidad de la actividad probatoria, (.), la comprobación o demostración de la denominada verdad real o material” (ídem) (art. 180.I Const.); máxime, cuando el propio ordenamiento procesal lo impide. Contrariamente, el PL 372/22-23 pretende atribuirles al sistema penal (fiscalía/Poder Judicial) y a la Comisión, en paralelo, la imposible función de comprobación de la “verdad material” del supuesto hecho y, además, sus “circunstancias” que carecen de significado jurídico (art. 4.I). Es más, siendo que la verdad es la “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente” (RAE; 2001), pretende crear el sui generis “derecho al esclarecimiento de la verdad” (art. 4.II), cuya recíproca obligación es de imposible cumplimiento, ni siquiera por parte del sistema penal. 

Siendo que la única finalidad del proceso penal es la realización del Derecho penal material mediante pena o absolución/sobreseimiento, el PL 372/22-23 postula la investigación sobre delitos prescritos no investigables (art. 4.I), cuya persecución es ilegal y responsabiliza penalmente a quien la ejecute. El PL 372/22-23 pretende “esclarecer” aplicando supuestamente “las reglas del proceso penal” (art. 4.III) pero, paradójicamente, con el supuesto autor lejano/inexistente o muerto (art. 4.III.b), para que no pueda defenderse, es decir violando los principios de debido procesamiento, inmediación, acusación y defensa (Roxin, C.; 2010). 

Asimismo, el PL 372/22-23 busca del Poder Judicial la emisión de una sentencia “declarativa” inimpugnable mediante apelación restringida, casación o revisión (art. 4.III.f), que sin condenar de forma ejecutoriada por delito (arts. 39 y 382 Código de procedimiento penal y 113.I Const.), de ya imposible por prescripción, habilite sin embargo el juzgamiento/condena de responsabilidad civil “que se estime conveniente” (art. 4.III.d) por parte del Poder Judicial o la Comisión, en relación a un delito -insistimos- “inexistente” que no pudo haber causado daño (violación del principio de lesividad o ultima ratio) (Rafecas, D.; 2021); todo esto, cuando la Ley establece claramente que “Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena” (art. 1508.II Código civil -Cc-).

Pese a la evidente prescripción del derecho a la reparación (art. 1508.II Cc), e inexistencia de delito y de daño, el PL 372/22-23 pretende la aplicación de medidas cautelares patrimoniales (p.ej. embargo) (art. 4.III.a) y la jurídicamente imposible capacitación del Poder Judicial y de la Comisión para “Disponer medidas de (.), resarcimiento” al margen de la Ley (art. 4.IV y DFP.VI.m). El PL 372/22-23 encubre ilegítima confiscación que responsabilizará penal y civilmente a sus ejecutores, explicando la necesidad del inconstitucional otorgamiento de “inviolabilidad” a la Comisión y su equipo técnico (DFP.IV).

El principio del juez natural establece que ninguna persona “podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (art. 120.I Const.). El PL 372/22-23 busca inconvencional/inconstitucionalmente la creación de la Comisión y la distorsión del Poder Judicial, con aberrantes funciones que no existían cuando acaecieron los supuestos hechos, para responsabilizar retroactivamente al sindicado en su perjuicio (art. 123 Const.). Entonces, que al procedimiento arbitrario del PL 372/22-23 se lo denomine “ejercicio del derecho a la verdad” (art. 4.III), no cambia que provoque marcada “disminución del derecho a la defensa” (Binder, A.; 2009).

Por tanto, el procesamiento alternativo mediante “Comisión” especial o deformado Poder Judicial, para la responsabilización civil por supuestos delitos prescritos, propuesto en el PL 372/22-23, no es jurídicamente factible dentro del Estado de Derecho ya que aniquila el régimen de garantías del bloque de constitucionalidad y encubre la confiscación más enriquecimiento ilegítimo de sus agentes; epítome del populismo punitivo y la inseguridad jurídica.

El autor es abogado constitucionalista y procesalista

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