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Opinión

Imprescriptibilidad y populismo punitivo

18 de septiembre, 2023 - 00:00
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AMÉRICO SALGUEIRO CASSO

El 12/5/2023, el Poder Ejecutivo (PE) remitió a la Asamblea Legislativa Plurinacional el Proyecto de Ley (PL) 372/22-23 de “Lucha Contra la Impunidad en Delitos Sexuales Contra Infantes, Niñas, Niños y Adolescentes” que, entre otros objetos, pretende regular la imprescriptibilidad “tanto en la acción como en la pena, [de] los delitos (.) Contra la Libertad Sexual (.), cuyas víctimas sean Infantes, Niñas Niños y Adolescentes” (artículo -art.- 2). Su escueta exposición de motivos indicó que tendría base en “la vulneración impune del derecho a la integridad sexual” (sic) y cumpliría las “obligaciones impuestas al Estado” (sic) por la Sentencia de 18/11/2022 (Sentencia) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Angulo Losada vs. Bolivia. Analicemos si dicha imprescriptibilidad es jurídicamente factible.


La “acción” es el derecho que autoriza a la persona para acudir ante la jurisdicción y pedirle la resolución de un conflicto con significado jurídico (Palacio, L.E; 2010). La “prescripción” es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y su no ejercicio. Muñoz indica que halla el fundamento de la prescripción “más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta Justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez transcurridos determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2004). Binder precisa que “La prescripción (.) regula el tiempo por el cual se faculta al Estado a ejercer la persecución penal” (2009), dado que “la prescripción es una garantía del imputado, no es un problema de la acción, en realidad, sino del régimen de garantías” (íd.).


El régimen de garantías establecido por la Constitución de 2009 determinó la imprescriptibilidad solamente para los siguientes presupuestos penales: 1) “Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra” (art. 111), 2) “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico” (art. 112) y 3) “los delitos ambientales” (art. 347.I). El primer presupuesto tiene conformidad con el art. 29 del Estatuto de Roma. El segundo y el tercero, carecen de fundamento en el Derecho internacional convencional de los derechos humanos.


También, debe considerarse que en el numeral (num.) 221 de la Sentencia, entre otras “garantías de no repetición”, los representantes de la parte activa solicitaron “la eliminación de la prescripción en los delitos de agresión sexual” (sic). La Corte IDH manifestó que “no considera necesario ordenar las medidas adicionales solicitadas por los representantes” (num. 227). Tan es así, que las adecuaciones legislativas dispuestas no contemplaron la imprescriptibilidad (parte resolutiva, nums. 13 al 15). La Corte IDH prefirió la seguridad jurídica a la justicia material, ya que “comprende los riesgos que implica el manejo del aparato penal por parte de los Estados, como el ejercicio excesivo del ius puniendi estatal” (num. 49, voto concurrente).


Aquí, es llamativo que el Estado mediante su Procurador General en necesaria coordinación con el Ministro de Justicia, rechazara la imprescriptibilidad ante la Corte IDH señalando que “Respecto a las reformas legislativas, (.) la obligación estatal de adoptar su normativa interna se debe enmarcar en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no en requerimientos personales” (num. 223), pero, contradictoriamente, utilice hoy la rechazada pretensión de imprescriptibilidad del caso Angulo Losada vs. Bolivia para proponerla en su PL 372/22-23, precisamente contra las garantías judiciales (y su emergente seguridad jurídica) del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


La imprescriptibilidad conlleva inadmisible incremento del poder punitivo del Estado con la reducción/extinción inversamente proporcional de la garantía del imputado, cuando la evidencia enseña que: 1) “los resguardos constitucionales frente al ejercicio de la acción penal no deben disminuir sino, al contrario, aumentar, ya que las posibilidades de captar arbitrariamente acciones socialmente aceptadas o correctas es mucho mayor” (Binder, A.; 2009) y 2) “Tiempo que pasa, verdad que huye” (Locard), denotando la dificultad/inseguridad probatoria por el transcurso del tiempo. Curiosamente el PE autocrático quiere más tiempo.   


Por tanto, la imprescriptibilidad propuesta en el PL 372/22-23 no es jurídicamente factible dentro del Estado de Derecho porque reduce/extingue el régimen de garantías del bloque de constitucionalidad y, políticamente, es peligroso indicador de populismo punitivo.

El autor es abogado constitucionalista y procesalista

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