PEDRO GARECA PERALES
La base jurídica específica para solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la otorgación de medidas cautelares en demanda de protección de derechos humanos es el artículo 25 del Reglamento de la Comisión IDH.
Para considerar, otorgar y aplicar la medida cautelar se exige que la misma sea presentada por persona, grupo, pueblo, comunidad u organización social determinada, con descripción exhaustiva de los hechos que la sustenten en espacios y tiempos.
Las características de este importante mecanismo jurídico son: Que sea urgente, significa que el riesgo o amenaza al derecho vinculado al problema de fondo es evidente su materialización; que sea una situación de gravedad, y que el daño sea irreparable por naturaleza y finalidad de la lesión del derecho humano. Además, la medida cautelar no solo sirve en sus efectos para restablecer el daño o indemnizar; sino también para prevenir o anticiparse a la lesión del derecho individual o colectivo.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos si estima el daño potencial y grave de la petición sin necesidad de notificar al estado demandado por violación de derechos humanos podrá otorgar la medida cautelar haciendo prevalecer el principio de inmediatez; sin embargo, si el Estado invocara la modificación o cesación de la medida cautelar que será corrida en traslado a los beneficiarios, esta no suspenderá la vigencia de la medida cautelar adoptada, entre tanto no sea resuelta la solicitud en base al procedimiento internacional. Como también es permisible que los beneficiarios en base a motivos y pruebas nuevas presenten la aplicación de otras medidas complementarias.
La eficacia de la medida cautelar fundamentada en la resolución, debe ser controlada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; es decir, para comprobar si el Estado demandado ha cumplido con la misma, o merece ser modificada.
La finalidad de la otorgación y aplicación de la medida cautelar por el organismo internacional (CIDH), tiene por finalidad prevenir y reparar el daño, y en ningún momento su aplicación significará prejuzgamiento sobre los derechos protegidos en la Carta Americana sobre Derechos Humanos.
En el caso de la demanda planteada por partidos políticos de la oposición, el presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y relator por Bolivia, Dr. Francisco José Eguiguren Praeli en foros académicos en la Universidad Privada Boliviana (UPB) de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, ha manifestado que las medidas cautelares les fueron negadas; sin embargo, esta decisión del pleno de la Comisión IDH no afecta de ninguna manera la demanda de fondo de los resultados del Referéndum de 21 de febrero de 2016, que dijo NO A LA REELECCIÓN INDEFINIDA de Evo Morales Ayma y Alvaro García Linera.
Entonces, es un error interpretar que la negación de la medida cautelar reconozca la validez de la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) 0084/2017 de 28 de noviembre, misma que es inconstitucional por violar la Constitución de Bolivia y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Por otra parte, por la imperiosidad, urgencia, gravedad e inmediatez que reviste la protección de la democracia, el Referéndum 21 F y el derecho político de los ciudadanos de Bolivia protegidos por la Convención, requieren el pronunciamiento de la Comisión dirigida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que este organismo jurisdiccional internacional, con plena atribución que le confiere el artículo 64 de la CADH proceda a la interpretación del artículo 23 de la Convención; toda vez que una sentencia del Tribunal Constitucional en forma insólita vulnera la propia Constitución de la cual es garante y no un garante de la “democracia militante” del sistema gobernante.
Pedro Gareca Perales es abogado constitucionalista y ex Fiscal General de la República.