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Industriales presentan recurso jerárquico ante la ANH por alza de tarifas de gas

En agosto la CNI presentó un recurso de revocatorio para frenar el incremento en la tarifa de gas natural.
10 de Octubre, 2017
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La Paz, 10 de octubre (Agencia de Noticias para el Desarrollo AND).- El  27 de septiembre, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) notificó a la Cámara Nacional de Industrias con la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 126-2017 (RARR-ANH-DJ N° 126-2017) de 26 septiembre de 2017, mediante la cual rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto por la CNI el pasado 25 de agosto. Consiguientemente y en virtud a la normativa vigente, la CNI presentó este martes ante la ANH, el correspondiente Recurso Jerárquico en contra de la RARR-ANH-DJ N° 126-2017.

Algunos de los fundamentos utilizados por la CNI en su Recurso Jerárquico fueron que la RARR-ANH-DJ N° 126-2017 vulnera el principio de jerarquía normativa el momento en que va más allá y contradice lo establecido expresamente por la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 (Ley 3058), ya que el Resuelve Único de la RARR-ANH-DJ N° 126-2017 al confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR-N° 0331-2017 (RAR-ANH-ULGR-N° 0331-2017), vulnera el Artículo 89 de la Ley 3058 que expresamente dispone que el Regulador debe fijar los precios máximos para el mercado interno en moneda nacional, señalando en su Inciso d) que el precio del Gas Natural debe considerar los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.

Consiguientemente, cuando la Resolución impugnada señala en su página 5 que: “El precio señalado de 2,54 $us/MPC no es el precio aprobado por la ANH mediante la Resolución Administrativa 0331/2017, ya que el precio máximo aprobado para la Categoría Industrial para el segmento de consumo mayor a 30.000 MPC es de 2,516 $us/MPC” ha ingresado en contradicción con la Ley 3058, al establecer en moneda internacional el precio máximo del Gas Natural, el cual, de acuerdo con el Artículo 89 de la citada Ley, debe ser establecido en moneda nacional; es decir, bolivianos; por lo que la Resolución impugnada es nula “(…) por existir un vicio en el elemento de competencia, al haberse la [ANH] arrogado facultades y atribuciones que no le competen”, afirmación establecida por la propia Agencia en la RARR-ANH-DJ N° 126-2017.

Además, la ANH debe limitarse a cumplir con lo dispuesto por la Ley 3058, “(…) no encontrándose facultada para optar entre varias posibles decisiones al encontrarse sujeta al cumplimiento de los actos y recaudos formales previstos en el derecho positivo vigente (…)”. Asimismo, y como bien señala la propia ANH en los considerandos de la Resolución impugnada “La aplicación del principio de legalidad es aplicable respecto del ejercicio de las potestades administrativas, ya que si éstas son expresión de manifestaciones del poder público, nunca son absolutas ni ilimitadas, sino que deben moverse dentro del ordenamiento normativo establecido, que establece sus límites y su contenido”.

Por lo tanto, se puede concluir que el principio de legalidad comprende, entre otros, que los actos dictados por la administración no pueden contradecir ni hallarse en oposición con ninguna normativa legal, sino que deben encontrarse dentro de los límites establecidos por éstas”, consiguientemente, la ANH no puede emitir una resolución en contra de la Ley 3058, por lo que se evidencia de forma clara y contundentemente que la Resolución impugnada violenta el principio de jerarquía normativa y de legalidad.

Además, el aumento del precio del Gas Natural no dinamiza la base productiva y mucho menos eleva la competitividad de la economía nacional, como lo establece el Artículo 7 de la Ley 3058, ya que no se realiza un incremento al precio de los productores de hidrocarburos, por lo que no existe un incentivo para que realicen mayores inversiones, debido a que éstos siguen recibiendo el mismo precio de antes del incremento, por lo que se podría inferir que una de las finalidades de la Resolución impugnada es que Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (YPFB) genere mayores utilidades y evitar que ingrese en zona de pérdidas, considerando que en las dos últimas gestiones el margen de beneficio de YPFB llegó a caer a  2,79% (2015) y 1,1% (2016), evidenciándose la fuerte caída en rendimientos sobre sus ingresos.

La CNI señaló también al Artículo 11 de la Ley 3058, que establece los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre los cuales está el de “Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados”, objetivo que ha sido desobedecido con la ratificación de la RAR-ANH-ULGR-N° 0331-2017, debido a que no se está utilizando al Gas Natural como un factor del desarrollo integral y sustentable en la actividad industrial del país; por el contrario, se ha convertido en un bien ostentoso, contrario a su principio de materia prima e insumo primordial para el sector industrial. Consecuentemente, también se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 139 de la Ley 3058, el cual señala que: “El Estado Boliviano, en ejercicio de su soberanía y del derecho propietario que le asiste sobre los hidrocarburos, utilizará el Gas Natural para apoyar y fomentar el Desarrollo Interno del país y luchar contra la pobreza y la exclusión social”.

Asimismo, se evidencia la vulneración de los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica cuando en la página 7 de la RARR-ANH-DJ Nº 0126/2017 se utiliza el condicional simple pospretérito “podría”, lo que implica que no se define de forma clara y expresa los precios que serán utilizados como referencia en la determinación del precio del Gas Natural, simplemente se los sugiere. Ello no es consistente con el Artículo 89 de la Ley 3058 previamente indicado, debido a que la ANH por un lado ha definido los precios en Dólares Americanos y no en Bolivianos y, por otro, los parámetros de actualización no son claros, debido que genera dudas al momento de aplicar las fórmulas señaladas en la Resolución impugnada, lo que se traduce en inseguridad jurídica.

Además, es necesario señalar que el cuadro 2 de la RARR-ANH-DJ Nº 0126/2017, establece de forma totalmente incoherente que el posible sustituto del Gas Natural es el mismo Gas Natural, debido a que el Estado Plurinacional de Boliviano importa Gas Natural por lo que no es posible aplicar en una fórmula el Gas Natural como sustituto de Gas Natural.

/Agencia de Noticias para el Desarrollo/

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